—... 3» FALLOS UT LA CORTE SUPREMA La prima era, pues, una compensación y un estímulo a la conversión desde que, como queda dicho, los nuevos títulos gozarían de menor interés y pagarían impuesto.
La sociedad aélura está exenta por ley —art. 5 de Ja ley n" 11.682— del gravamen aludido, como institución de beneficio público y al optar por la conversión y no por el reseate no pudo ereer que sufriría desmedro en calidad de beneficiaria legal privándose de esa exención so capa de una prima que, como queda dicho, apenas si compensaba el menor interés fijado por el decreto de 4 de noviembre de 1941.
Que el P. E. no pudo modificar la ley de impuesto a los réditos 1" 11.682 privando a unz institución de beneficio público de la exención acordada por el art. 5 en mérito de fundamentos sociales que el Min. Fiscal reconoce; lo prohibe el ine. ?" del art. S6 de la Const.
Nacional, de manera que el gravamen fiscal que afecta a los nuevos títulos sólo aleanza a las entidades no aforadas o a las que no hayan hecho expresa renuncia de su calidad de eximidas por la ley, en ninguna de cuyas condiciones aparece en deuda la actora y por cuyo motivo, es nulo y sin efecto, en lo que le concierne, el decreto de 22 de abril de 1942, n" 118.217, que le obliga a optar entre la renuncia a la exención de impuesto a los réditos o devolución de la prima —o parte de ella— ue se fijó en el de 4 de noviembre de 1941 como compensación y aliciente a la conversión. Las leyes deben entenderse clara y rectamente conforme al espíritu que las informa.
En su mérito se confirma con costas la sentencia apelada. ANTONIO SacarNa — B, A. Nazar AxcHorENa — Fi. Ramos MeJÍía — T. D. Casares,
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1945, CSJN Fallos: 202:330
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-330¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 202 en el número: 330 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
