primas cobradas en ocasión de la conversión, Implica ello un reconocimiento de que la actora, como entidad de beneficio público, está exenta del pago del impuesto a los réditos, respecto aún de los títulos emitidos en ocasión de la conversión de 1941, Estas consideraciones, aunque parezcan obvias se hacen necesarias porque en la contestación de la demanda se deja entender que la actora carecería de derecho a la devolución reclamada per razón de haber aceptado títulos sujetos al pago del impuesto a los réditos.
e) Que por decreto n° 118.217 de 22 de abril de 1942 se dispuso que Jas entidades exentas del impuesto a los réditos deberían optar entre devolver la parte de prima que el Gobierno Nacional o el Banco Hipotecario Nacional entregaron para compensar la supresión de la exención respecto de los valores de conversión emitidos en 1941 o abonar la tasa básica del gravamen sobre dichos valores. A la vez el deereto n? 126,389 de .
agosto 1° de 1942, amplió el plazo para efectuar la opción y determinó el procedimiento d seguir (Boletín Oficial del 5 de agosto de 1942 y Anales de Legislación Argentina, 1942, pág.
255). Este último decreto fijó el ¿anto por ciento a devolver, de aenerdo a los diversos valores y series (art. 3), Ante todo llama la atención, y debe atribuirse a un error material, que en la nota de fs. 5 se hable de devolución de las primas cobradas por la actora, siendo así que sólo pudo referirse a la parte de aquéllas fijada en el decreto n° 126.389, 1) Que enunciados los antecedentes desarrollados, es menester resolver si la exigencia de devolución de parte de las primas cobradas por la actora, afecta 0 no algún derecho de ésta o si se sustenta en uma legítima facultad de la Dirección General, Parz solucionar esta cuestión es decisivo, a juicio del suscrito, tener en cuenta la cireunstencia señalada en el punto d) de este considerando. Las primas se ofrecieron sin referencia especial a la razón de su otorgamiento, y lo que es fundamental, sin expresar que dejarían de beneficiarse con parte de ellas las entidades que como la actora, debía entenderse que continuarían exentas del pago del impuesto a los réditos, aún respecto de los nuevos valores, Si entonces, no habiéndose dicho nada sobre lo expuesto, pudo la actora pedir el rescate de los valores que tenía en vez del canje, no puede válidamente la Nación, después que la actora aceptó el canje, modificar las condiciones en que éste se efectuó cuando ya no se le ofrece la posibilidad del resente, Es decir, que la situación planteada es la siguiente: al pro- poner el Estado la conversión, le ofrece a la uetora que opte
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:327 
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