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Fallos: 202:326 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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7 26 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a) Que la conversión de títulos del Crédito Argentino Interno, se dispuso por decreto de 4 de noviembre de 1941, No 105.018 (Boletín Oficial del 20 de noviembre del mismo año; Anales de Legislación Argentina, 1941, pág. 365) y la determinación del tipo y condiciones para el canje de los títulos de las emisiones se fijó en el decreto de noviembre 4 de 1941, N" 105.021 (Boletín Oficial, del 6 de diciembre de 1941 y Anales de Legislación Argentina, 1941, pág. 375) determinándose en el texto del mismo las condiciones del canje.

b) Que en ambos decretos se estableció que los poseedores de títulos que aceptaran el canje tendrían derecho a una cantidad de títulos de la nueva emisión, en valor nominal mayor al de los canjendos, en cuya diferencia de valor, quedaba comprendida la prima que el Estado ofrecía a los que se aceptaran el canje de valores en vez de solicitar el resente, e) Que ninguno de los decretos citados expresó categóricamente que esa prima se ofreciera exclusivamente en razón de que los nuevos títulos quedaran afectados al pago del impuesto a los réditos. Indudablemente, por el contrario, la razón del ofrecimiento de aquélla debe hallarse en la necesidad que hubo de ofrecer condiciones favorables a los tenedores de valores para que la mayor parte posible aceptaran el canje, La prima ofreeida debe entenderse que compensaba las condiciones menos favorables de les nuevos valores, por el menor interés que redituaban, su lógica menor cotización y también por no estar exentos, como antes, del impuesto a los réditos.

d) Que ninguno de los decretos citados en los puntos a) y b) de este considerando, contempló la situación de los tenedores exentos del pago del impuesto a los réditos, como las entidades de beneficio público (art. 5° ine. £) ley 11,682 t. o.) earácter que tiene la actora por habérselo reconocido la Direeción General, y que en autos, por lo demás no se le ha negado.

En modo alguno se dijo, cuando tuvo lugar la conversión, que tales tenedores no tuvieran derecho a toda o parte de la prima ofrecida, por la cireunstancia de estar exentos de impuestos a los réditos. En este sentido, debe expresarse que la exención a que se ha hecho referencia, comprende incluso a los títulos de la nueva emisión de 1941, que sustituyeron a los eanjeados porque al establecerse que los nuevos valores estarían sujetos al impuesto a les réditos, debe entenderse que ello sólo podría referirse a los tenedores que no pudieran invocar ninguna de las razones legales de exención, Esa es la única interpretación compatible con la propia condueta de la demandada que ofrece reintegrar el impuesto retenido si se devuelven las

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-326

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