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Fallos: 202:325 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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tenían derecho a una prima. La sociedad actora optó por canjear sus títulos por los nuevos de menor interés. El 23 de abril de 1942, se dictó el decreto N° 118.217 disponiendo que todas las sociedades exentas del pago del impuesto a los réditos debían optar entre la devolución de la prima pagada al efectuarse la conversión o quedar sometidas al pago del impuesto. Sostiene que no está obligada a efectuar la opción que se le pide, y como no se le devuelven las sumas que le retienen los agentes pagadores, deduce esta demanda.

2? A fs. 22 se declaró la competencia del Juzgado y se corrió traslado al señor Procurador Fiscal doctor Paulueci Cornejo quien contestó la demanda a fs. 24 pidiendo su total rechazo con costas.

En cuanto a las acciones de entidades privadas dice que la autoridad administrativa ha ofrecido la devolución de lo retenido en tal concepto, por lo que la demanda resulta a tal respecto innecesaria.

Respecto de los intereses de los títulos públicos convertidos, dice que no se ha negado la exención impositiva que corresponde a la actora, pero dado que ésta optó por la conversión para tomar títulos sujetos a impuesto, la Nación ha podido exigirle como condición para seguirle devolviendo los impuestos descontados por el agente de retención, que devuelva la prima oportunamente recibida.

Considerando:

I. Que desde luego debe reconocerse el derecho de la actora a que se le devuelvan las sumas retenidas en concepto de impuesto a los réditos correspondientes a valores de entidades particulares, porque la misma Dirección General se lo , ha ofrecido (nota de fs. 8) y el señor Procurador Fiscal lo ratifica (párrafo segundo del punto TV del escrito de contestación de demanda) aunque expresando que por tal motivo, Ja demanda, es respecto a tal rubro improcedente. En realidad, la acción no es improcedente por tal circunstancia, pero el hecho de que no obstante el ofrecimiento formulado se hayan involuerado en esta demanda las sumas correspondientes a tales valores, debe tenerse en cuenta en lo que se refiere al criterio aplicable a los efectos de la imposición de las costas.

TI. Que en cuanto al fondo del asunto debatido, respecto del impuesto de los valores convertidos en 1941, deben formularse las siguientes observaciones:

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-325

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