pu FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
É SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA v. NACION
S ARGENTINA
IMPUESTO A LOS REDITOS: Exenciones.
La institución de beneficio público exenta como tal del impuesto a los réditos según el art. 5° de la ley 11.682 (t. 0.) que oportunamente canjeó los títulos del crédito argentino interno por otros de menor interés sujetos a dicho gravamen conforme a lo dispuesto por el decreto n" 105.018 del 4 de noviembre de 1941, no queda por ello sujeta al pago del impuesto que afecta a los nuevos títulos y sólo alcanza a las entidades no aforadas o a las que hubieran renunciado a la exención legal, ni puede ser obligada a optar entre remunciar a la exención o devolver la prima fijada como compensación y aliciente a la conversión.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, mayo 12 de 1944.
Y vistos: Estos autos caratulados "Sociedad Española de Beneficencia contra el Fisco Nacional, sobre demanda contenciosa"', de su estudio resulta:
1° As. 10, la actora por apoderado demanda al Gobierno de la Nación a fin de que se le entreguen las cantidades ingresadas por los agentes de retención respecto de los títulos de su propiedad y que detalla en la planilla que agrega.
La suma total asciende a $ 6.416,17 m/n. Comprende también en la demanda las sumas que se vayan cobrando en lo sucesivo por el mismo concepto, los intereses y las costas, Dice que está exenta del pago del impuesto a los réditos a mérito de lo que dispone el ine. f) del art. 5° de la ley 11.682.
Explica que la Dirección General del Impuesto a los Réditos le devolvió las sumas ingresadas por los agentes de retención en concepto de pago de cupones de títulos, hasta que en virtud de hechos nuevos el estado de cosas ha venido a cambiar, El 21 de noviembre de 1941 el Poder Ejecutivo Nacional dictó un decreto de conversión de títulos nacionales, dando la opción de recibir el valor nominal de ellos, o tomar en canje otros títulos que devengaban un interés menor y sujeto a impuesto a los réditos. En este último caso los conversores
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:324
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