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Fallos: 202:275 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 275 art. 19. La faita de una mención especial a dichas sociedades, no es razón bastante para colocarlas fuera del ámbito legal, desde que han de entenderse alcanzadas por aquel precepto, comprensivo de todas las asociaciones cuya vida no ha cesado definitivamente; y para afirmarlo no es menester recurrir a criterios extensivos de interpretación, opuestos al interés del contribuyente, sino acordar a la ley su sentido virtual y lógico.

Con lo cual queda descartada la impugnación al art. 89 del decreto reglamentario so color de haberse excedido al dictarlo, las facultades constitucionales que competen al Poder Ejecutivo.

La actividad principal de la saciedad consistía, según su estatuto, en la administración, fraccionamiento y venta al contado o a plazos del inmueble adquirido en 1906, denominado "El Saladillo". Podía ejercer otras, serún se recuerda en el informe de la instancia, pero naturalmente, a partir de la fecha en que entró en liquidación, éstas cesaron, si es que antes se emprendieron, Empero, como aquélla era la más importante :

—la Cámara no puede afirmar que fuera la única—, la situación no varió sensiblemente, porque antes y después de la liquidación, la sociedad estuvo preferentemente dedicada a realizar ese inmueble, mediante las transacciones necesarias, Es lo que hace en la actualicad, a 17 años de disponerse la liquidación y en esa gestión puede preverse que ha de estar empeñada durante largo tiempo aún, por las fracciones de terreno que todavía posee. No se trata solamente de terminar las operaciones efectuadas antes de 1927, sino de iniciar otras, indispensables para completar la liquidación.

En los casos de ventas a términos, las cuotas que percibe, representan una parte del capital empleado, más el mayor valor adquirido por éste; y también el interés correspondiente por los plazos acordados. Hay «así una utilidad, un beneficio para los asociados que entra en'la categoría de rédito definido por el art. 2? de la ley 11.682. En rigor, ocurre ahora al respecto lo mismo que con anterioridad al año de la liquidación, no bastando decir, para negarlo, que en un caso había dividendo y en otro simple reembolso de capital; como tampoco que los ingresos se contabilizaran con ese concepto diferencial, pues esto no eambia la realidad de los hechos ni la apreciación legal que les cuadra.

Es el momento de destacar que, dada la cláusula estatutaria. las operaciones de compraventa de inmuebles constituían y constituyen el comercio habitual de la sociedad y que, por tanto, dichos inmuebles deben coneeptuarse como mercaderías, no como inversiones de capital : de tal modo que el mayor valor

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-275

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