le a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y tiva en 14 de agosto de 1876 hasta la fecha, la jurisprudencia y federal ha sido invariable en el sentido de que solamente a los particulares interesados corresponde la acción criminal; que ésta no puede iniciarse de oficio o en forma de sumario (C. S, Fallos: 32, 162 y 167; 60, 122, entre otros). Los antecedentes parlamentarios de la ley 3975 autorizan plenamente esa interpretación, pues a pesar de haber sancionado la Cám. de Diputados el proyecto respectivo incluyendo el art, 68 por el cual ee establecía la acción pública, a cargo del Min, Fiscal Diario de Ses., 1898, págs. 196 a 259), el Senado desestimó tal innovación, volviendo al texto primitivo de la ley 787 (fd., Íd., 1900, págs. 373 a 392), sanción ésta que fué definitiva por la aceptación de la Cámara originaria (Íd., íd., 1900, págs. 447 y siguientes.).
Que, como puede apreciarse, la acción criminal creada por la ley de la materia es una acción privada, que corresponde solamente a los particulares interesados; entendiendo por esto no solamente a los propietarios de las marcas sino también a cualquiera del público que resultara damnificado, en los casos de los ines, 7° y 8" del art. 48, como lo declaró la Corte Suprema en el caso registrado al t. 145, pág. 116 a que se refiere el señor Proc. Fiscal de Cámara. El Min, Fiscal sólo puede continuar la acción, serún el recordado art. 66, y esto únicamente cuando el particular, a quien exclusivamente corresponde, la haya abandonado o haya desistido.
Que no es admisible el argumento de que por afectar también los delitos de marcas al cuerpo social pueda el ministerio público ejercer la acción conjuntamente con el interesado, cuando lo único que la ley le acuerda es la faenitad, ni siquiera la obligación, de contimar la acción de éste, Puede afirmarse sin incurrir en exageración, que todo delito o falta, sin exclusión de ninguno, afecta, en cierta medida, al cuerpo social; y sin embargo las leyes han limitado en determinados casos la neción a la persona ofendida con exclusión del ministerio público, como sucede con los previstos por el art. 73 del Cód, Penal.
Que, finalmente, el ine. 1? del art. 118 del Cód. de Proeeds.
Crims., aplicable en virtud de lo dispuesto por el art, 65 de la ley 3975, establece expresamente que el Min, Fiscal no tendrá intervención en aquellos casos en que por las leyes penales no sea permitido el ejercicio de la acción pública.
Por lo expuesto, no ha lugar a la participación que solicita el Sr. Proc. Fiseal de Cámara y corran los autos según su estado. — J. A. González Calderón (en disidencia). — Carlos del Campillo. — Eduardo Sarmiento. — Carlos Herrera,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:272
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