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Fallos: 202:256 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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E h-3 256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E : Civ., respecto del cual los particulares sólo tienen el E uso y goce (art. 2341 del Cód. Civ.); Be -

L 2" Que, aunque indirectamente, al ocuparse del 5 aluvión, el Cód. Civ. ha fijado la extensión del lecho o cauee de un río, cuando en el art. 2577, ha establecido hi lo siguiente: "Tampoco constituye aluvión, las arenas És o fangos que se encuentren comprendidos en los límites A del lecho del río, determinado por la línea a que llegan No las más altas aguas en su estado normal, refiriéndose al texto que cita el Digesto: "Ripa, ca puntamus esse E quae plenissimum flumen continent" y a la sentencia 0 de esta Corte registrada en el t. 105, pág. 429; E 3" Porque forma parte del bañado del río, que no entró en el reparto de Garay; 4" Porque esos bajos o hañados eran de uso común del pueblo conforme a las leyes de Partidas, no susceptibles de ocupación ni de apoderamiento ni de preseripción (ley 9, tít. 28 y ?9, Part. 3) ; 5" Porque siempre dichas tierras han sido consideradas públicas por las autoridades provinciales, que han verificado sobre las mismas, caminos, otorgado concesiones ferroviarias, acordando posesiones precarias, proyertando parques, paseos, ete.; 6" Porque las tierras reclamadas son parte de las 150 varas a que se refiere el deereto de reservas de 1873, extensión que ha sido reconocida como del dominio público del Estado por la Corte Suprema de la Nación en la causa Ilipódromo Nacional v. Municip. de la Capital s. reivindicación; 7 Porque no están comprendidas en las disposiciones de la ley de ejidos de 1870 desde que San Isidro no tiene ejido determinado; 8" Porque todo aumento ulterior de la tierra fuera | de los límites de las reservas fijadas en ese entonces,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-256

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