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Fallos: 202:10 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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aplique la escala de una ley anterior como quiera que el Estado ha dado a la vigente efecto retroactivo en uso de facultades propias de la provincia, ya que en materia impositiva no rige el art. 3" del Cód. Civil (Corte Suprema de la Nación, fallo citado).

La suma que "dejó de percibir" la Dir. Gral, de Escuelas reción fué conocida al exteriorizarse en estos autos el acto de la trasmisión hereditaria —es decir, en el año 1943—, y es en esta forma que pudo ingresar recién al patrimonio fiscal, de modo que esa cantidad es la productora de intereses, atendiendo, repito, al efecto retroactivo de la ley.

Si se aplicaran, como se pretende —en el peor de los casos—, y que por mi parte no acepto, las leyes correspondientes a los 10 años en que los intereses se cobran, la situación de la deudora no cambiaría fundamentalmente, pues la ley 4350 rige desde el año 1935 y las anteriores (4128 y 4190), vigentes en 1933 y 1934 (art. 44), reconocen una diferencia de 0.50 menos en la escala correspondiente a la línea recta descendente, ascendente y esposos, lo que representaría en favor de la sucesión una suma poco sensible con relación al haber de $ 146.700.

Por esos fundamentos, los pertinentes del a quo y escritos de fs, 33 y 38 (art. 24 del Cód. de Proc.), voto por la afirmativa. A la misma primera cuestión el Sr. Juez Dr. Flores, dijo:

Comparto, en este caso, las conclusiones a que llega el juez preopinante que se ajustan a la interpretación que ha dado en el expediente "Saavedra, Eduardo, su sucesión: protocolización"" (art. 24, C. Pr.), cuya fallo también se dicta en la fecha.

Voto, en consecuencia, por la afirmativa.

A la 2 cuestión, el Sr. Juez Dr. Mena dijo:

Corresponde confirmar, en todas sus partes, la resolución apelada y las regulaciones que contiene por considerarlas equitativas (arts. 71, 925 y cones., C. Pr., y ley 4265), Así lo voto.

El Sr. Juez Dr. Flores adhirió al precedente voto por iguales razones.

Sentencia Considerando :

1) Que es justa la resolución apelada. —Fs. 8, 9, 14 a 24, 11, 30, 35, 33, 28 vta. y 38. Art. 31 de la Constitución Na

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:10 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-10

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