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Fallos: 202:9 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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referentes al tipo de interés que debe cobrarse en las obligaciones nacidas de las relaciones jurídicas entre particulares.

Tampoco resulta excesivo el interés del 12 anual si se atiende a las circunstancias que determinan su aplicación, retardo difícilmente justificable de los interesados, a su destino, fines de educación común (arts. 14, 15, 16, ley 4350), y al hecho de que sobre 24 años transcurridos desde el momento en que debió pagarse el impuesto sólo se cobran intereses por 10; argumento semejante hizo valer la Corte Suprema en la causa antes citada.

Sostuvo el recurrente que no pudiendo la Dir. Gral. de Escuelas —por imperio de la ley 3903, que regía en 1928—, acordar plazos para el pago del impuesto, y debiendo procurar el cobro vencido 3 años desde el fallecimiento del causante, no puede aprovechar de su propia negligencia para hacer que corran intereses durante la época en que no accionó.

Aun en la hipótesis de que la Dir. de Escuelas hubiera estado obligada a accionar —eomo se pretende—, por imperio de la ley, su inacción no podría aprovechar al deudor para detener el curso de los intereses.

La obligación de pagar éstos surge de una disposición independiente (art. 28, ley 4350), cuya vitalidad no está subor- « dinada al ejercicio oportuno de la acción compulsiva para el cobro del impuesto.

La existencia de esa cláusula no podía ser ignorada por la sucesión (art. 20, C. C.), y nada impedía a ésta adelantarse a pagar el impuesto evitando así la acumulación de intereses, La ley aplicable en el sub lite es la 4350 vigente en la época de la presentación de fs. 11 (art. 6", ines, 8, 1? y 28) —J. A., t. 20, p. 526; S. C. Serie 17", t. 1, p. 12, voto del Dr.

Argañarís—, y la constitucionalidad de la ley en cuanto da efecto retroactivo a la imposición de los intereses punitorios por razón del retardo en el pago del impuesto (art. 28), ha sido consagrada por la Corte Suprema en el fallo tantas veces :

citado (La Ley, t. 19, p. 703).

Es obvio que si la ley aplicable es la núm. 4350, y por ende la escala progresiva que consigna el art. 19 de la misma ley, en cuanto a la determinación del impuesto o capital adeudado, el interés debe liquidarse sobre esta suma sin desmembraciones que gfectarían el principio de lo accesorio, como bien lo señala a quo.

La sucesión no ha observado la liquidación del impuesto que asciende a $ 5.868 (v. fs. 28 vta.), de modo que no puede pretender que, al solo objeto de computar los intereses, se

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:9 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-9

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