Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 202:8 de la CSJN Argentina - Año: 1945

Anterior ... | Siguiente ...

s FALLOS DE LA CORTE SUPREMA año desde la muerte del causante, agrava el impuesto adeudado con el 1 de interés mensual.

Después del pronunciamiento de la Sorte Suprema de la Nación en el caso que se registra en La Ley, t. 19, p. 703, creo :

que la solución no puede ser dudosa.

Con arreglo al fallo indicado y por aplicación de los conceptos que desenvuelve Bielsa, acerca de la atribución de las provincias para legislar sobre esta materia impositiva (Derecho administrativo, t. 3, p. 521-529), es incuestionable que los estados provinciales están facultados para asegurar la percepción de sus impuestos, mediante la sanción de las penas pecuniarias que establezcan por razón del retardo en satisfacerlos.

La obligación de pagar el impuesto es de derecho público op. cit., p. 491), y si la exigencia del Estado —en lo relativo a la multa—, supone obtener "una especie de reintegración de dinero que el Fisco debe percibir normal y legalmente" op. cit., p. 516-17), para cumplir sus fines, es obvio que sus medios deben ser expeditivos y no trabados por disposiciones "Tlamadas a gobernar relaciones de derecho común o privadas y no las de derecho público, que son las referentes a impuestos" (S. C. N. fallo citado).

El carácter de indemnización —y no de pena—, que le ha atribuído la Corte Suprema de la Nación, a la "sanción o recargo en forma de interés a consecuencia de mora en el pago de impuestos" (J. A., t. 58, p. 712) —y que relativamente le asigna Bielsa a la multa fiscal (op. cit.. p. 516)—, descarta, como lo sostiene el a quo, la aplicación del art.

4027 del Cód. Civil, pues en tal supuesto rige la norma del art. 4023, o sea la preseripción decenal (véase Fallos de la Suprema Corte, Serie 11, t. 9, p. 15; J. A., t. 20 p. 526); la Dir. de Escuelas se ha ajustado a esta norma como quiera que únicamente liquidó intereses sobre los últimos 10 años (véase fa. 28 vta.).

Del principio de que los intereses que cobra el Fisco por el retardo en el pago, supon" "una indemnización consecutiva al daño emergente de la privación al Estado de los recursos previstos en sus finanzas y en sus leyes para la debida atención de los recursos públicos, reparación ésta que es adecuada al tiempo que perdura el daño",-y que "en esta cuestión de intereses moratorios el Estado no hace ningún negocio comu lo hacen los Bancos y los prestamistas con sus intereses normales" (Corte Suprema Nacional, La Ley, t. 19, p. 703), se sigue que no son de aplicación las reglas de los códigos de fondo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 202:8 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-8

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 202 en el número: 8 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos