como era su obligación conforme a los arts. 44 y 45, ley núm.
3903, vigente a la época del fallecimiento del causante y que no ha sido modificada; e) que no es aceptable que los intereses se liquiden sobre una suma que a la fecha en que éstos se hacen correr no se adeudaba, como quiera que la escala aplicable sería la de la ley núm. 3903, o en el peor de los casos, la correspondiente a los 10 años en que ellos se cobran, siendo la diferencia apreciable pues si con arreglo a la ley 3903 la sucesión adeuda $ 3.025,68 de impuesto, el interés ascendería a $ 3.630,71, y en cambio la Dir. de Escuelas cobra por este concepto $ 7.041,60.
Y bien, contestando a estas impugnaciones debo significar que el hecho de que sólo después de la presentación del exhorto de f. 8, y del cumplimiento de los recaudos del art. 2°, ley 4350, estuviera la Dir. de Escuelas en disposición de liquidar el impuesto sucesorio, en nada se opone a la aplicación del art. 28 de la misma ley.
El acto exteriorizante de la trasmisión hereditaria por la presentación para inscribir la declaratoria de herederos, y el conocimiento que en esa oportunidad adquiere la Dir. de Escuelas, únicamente aprovecha a los interesados como punto de partida para un eventual reclamo sobre la prescripción del impuesto, si aquélla demora su cobro más del tiempo permitido por la ley, ya que desde aquel momento el impuesto es exigible y sujeto a la prescripción (Fallos, Serie 17: t. 1, p. 12 y Serie 17", t. 3, p. 289).
Pero ese concepto de exigibilidad que sólo contempla un aspecto de las acciones personales desde el punto de vista de la prescripción liberatoria (art. 3956 del Cód. Civil, C. S. N.
J. A., 1942-IIT, p. 1003), no afecta el derecho que tiene en principio la Dir. de Escuelas para hacer efectivo de oficio el cobro del impuesto atrasado (art. 38, ine. b, ley 4350), de donde se sigue que la obligación de pagar el impuesto es independiente del "acto exteriorizante" y de la ""mora"° del deudor art. 509, del Cód. Civil), desde que la Dir, de Escuelas puede cobrarlo ejecutivamente a contar de los 6 meses del fallecimiento del causante (arts. 30 y 38, ley cit.), y del mismo modo, no depende de esos factores por lógica consecuencia, la aplicación del art. 28, o sea la imposición del recargo de intereses por retardo en el pago del gravamen.
Lo que en realidad debe establecerse es lo relativo a la facultad de la provincia para imponer el recargo desatendiendo a las reglas de la mora en materia civil, ya que sin requerimiento judicial o extrajudicial, por el mero trascurso de un
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:7
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-7
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