El caso es similar al resuelto por V. E. con fecha 6 de mayo de 1940 en causa "F. C. Nordeste Argentino v. Prov. de Corrientes" (F. 63, Lib. VIII) de acuerdo a lo solicitado por el suscrito No se trata, aquí como allí, de reponer fojas de actuación judicial en gestiones hechas por una provincia, sino del pago de impuesto a un contrato —la transacción— que no figura entre la exoneración prevista en el art. 49, inc. 19, de la ley 11.290 que regía en aquella oportunidad y que, con respecto al presente caso, se encuentra reproducida en el art. 103, inc. 1, del precitado decreto. Las exenciones que aquí se establecen se refieren exclusivamente a las "actuaciones judicia- :
les"? —sellado e impuesto de justicia— y no a los contratos que por cualquier otro motivo puedan concertar quienes, como las provincias, no están exoneradas del pago de todo impuesto nacional. Por ello no es de aplicación el art. 107 del decreto que se invoca a fs. 79.
Tnsisto, pues, en mi dictamen de fs. 75 de acuerdo a la referida doctrina de V. E. y solicito se intime a la Prov. de Entre Ríos el pago del impuesto en la parte que le corresponde; bajo apercibimiento de multa. Con costas. Bs. Aires, mayo 18 de 1945. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Alires, 28 de mayo de 1945.
Y vista la precedente causa caratulada "Sommariva, De Carli y Cía., Soc. de Resp. Ltda. e. Entre Ríos lr Prov. sobre devolución de títulos", para decidir la incidencia planteada a fs. 79.
Y considerando:
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:595
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