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Fallos: 201:587 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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rior al hecho del proceso —Fallos: 178, 355; 191, 245; doetr. de Fallos: 198, 145; 200, 22, Que la pena aplicada a Dotta no encuentra desde luego fundamento ninguno en el art. 90, ine. 4", del Cód.

Civ., referente al domicilio especial de las compañías con varios establecimientos en el lugar de los mismos; ni en el art, 143 del Cód. de Com. que prevé la ejecución de las multas fiscales por actos del factor en bienes del principal y que son totalmente extraños a la cuestión decidida en la especie, Que el art. 6 de la ley 4548 en manera alguna auto5 riza a sancionar la desobediencia a una orden impartida a una sociedad anónima, con una multa o arresto aplicado a un dependiente de la misma. La sanción corporal que ese texto prevé no cabe imputarla a una persona física por la sola razón de que no puede ser aplicada a una persona jurídica, prescindiendo de la culpa de la primera. Pues la responsabilidad por actos de terceros aunque no desconocida en nuestro régimen institucional —Failos: 182, 437; 189, 230— es inadmisible sin una ley expresa, que fundada en razones de necesidad y justicia, la establezca, lo que no hace el texto invocado en la sentencia apelada.

Que el hecho de que Dotta no repusiera en su cargo a Devincenzi, pese a la oposición de sus empleadores, no constituye una infracción propia de aquél. No le atribuye ese carácter la circunstancia de que esa reincor- ; poración fuera ordenada por el Sr. Delegado Regional pues no aparece fundada en ley alguna —Fallos: 191, 245— y es obvio que el art. 6 de la ley 4548 no lo autoriza a imponer sanción punitoria por vía de la aplicación extensiva de una pena sólo procedente para los supuestos de órdenes dictadas dentro de las atribuciones

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-587

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