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Fallos: 201:578 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Mes e:

578 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA constitucional law. Chicago, 1930, t. T, libro V, p. 695).

8") Que, —yendo al aspecto real de las cosas, alguna vez mencionado, o sea, que la casi totalidad de los contribuyentes han abonado sin deducir la amortización que en este caso se reclama—, no escapa a la atención el aspecto favorable que del punto de vista institucional ostenta la firme y decidida oposición de un ciudadano a un impuesto ilegítimo, aunque la mayoría o la totalidad de los demás contribuyentes lo hayan abonado.

Es una forma clásica de ejemplificar la lucha por el derecho. Pero también es cierto, que cuando la norma tiende de hecho a hacer que igualmente todos paguen con el criterio que el supremo poder legislativo adopta es menos fácil —aunque no imposible— que se impo: ,a al juez una evidencia de la arbitrariedad o el despotismo.

y 9) Que en ese orden de consideraciones, pienso que la sobriedad y la prudencia deben restringir a su preciso ámbito la tremenda facultad judicial de declarar inaplicable una ley.

Es Jarga e instruetiva la historia de la doctrina de la supremacía judicial, que anticipó el famoso Coke en Inglaterra y que desarrollaron Hamilton y varios jueces, especialmente Marshall: éste habló de "peculiar de licacy"" en el asunto Marbury v. Madison, y en el de Fletcher v. Peck vuelve a anotar sa much delicacy: por eso sólo puede resolverse la invalidez en caso no dudoso.

La resistencia contra ese enorme poder, que popularizó Lambert en su conocida obra sobre El gobierno de los jueces, aparece muy pronto en Estados Unidos.

Por eso, desde el comienzo surge la noción restrictiva :

una ley de la legislatura no debe ser declarada nula, a menos que la violación de la constitución sea tan manifiesta como para no dar lugar a dudas. Son innumerables las citas que al respecto pudieran aportarse (Conf.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-578

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