se dictó el 31 de diciembre de 1942, es decir, con posterioridad al fallo de la Corte Suprema en el caso de doña Adela Escorihuela de Escorihuela que resolvió en favor de la ley aclaratoria. a Si el actor pagó inicialmente el impuesto sin la deducción que más tarde reclama; si siempre tiene que luchar con una interpretación fiscal desfavorable, es evidente que la aplicación a su caso de la ley aclaratoria no destruye sino una expectativa, y no llega a ser una sorpresa o decepción total.
4) Que, por lo demás, admitiendo el criterio de autores acreditados, para quienes toda norma aclaratoria es una norma retroactiva, o en la°intencionalidad retrospectiva del Congreso, corresponde contemplar si la retroactividad querida por el legislador es aceptable.
Ha sido siempre bien reconocido que contra la retroactividad de las leyes sólo se protege constitucionalmente el campo penal. En el Cód. Civil (art. 5") le escapan todas las disposiciones atinentes al orden público; y como dice Salvat (I, núm. 305) apoyándose en expresiones de la Corte, "entre las leyes de orden público están incluídas las de carácter administrativo" Véase además Busso: Cód. Civ. anotado, 1, p. 24). Cabe, pues, la retroactividad en el ámbito fiscal o tributario, siempre que alguna otra garantía constitucional no resulte herida (v. gr.: porque hubiera desigualdad o confiscación).
5") Que, según inconmovibles pautas, no debe entenderse haber desigualdad en diferentes tributos, sino cuando se grava desigualmente en circunstancias iguales. La simple referencia a la distinción que la ley hace entre categorías de réditos obsta a que se admita —en este caso— la existencia de tal desigual gravación. Si a todos los réditos de primera categoría se niega lo que
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:575
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