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Fallos: 201:577 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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apreciación propia de las ventajas y de las necesidades.

6°) Que tampoco es adecuado fundar objeciones en una afectación de la propiedad, o confiscación.

Prescindiendo de si en estricta lógica y en el mejor sistema, fuese adecuado tener siempre en cuenta las amortizaciones, su falta de deducción en alguna de las rentas no hace sino gravitar en el quantum del impuesto, y no sobre la propiedad fuente, Nada impide —por lo demás— que bajo el nombre de impuesto a la renta se adopten cambiantes crit:rios respecto de las deducciones: lo varinble en esta materia es cosa de todas las legislaciones.

Podría ocurrir que la desproporción del impuesto resultase muy grande por la no deducción de las amortizaciones, cuando éstas son muy rápidas, y entonces se absorbiera la fuente. Ello no ocurre prácticamente tratándose de edificios de renta; y si el índice del impuesto a la renta no llega ni con mucho a lo que en otros países impera, con mayor razón ese argumento es desechable.

7) Que por otra parte, para que la protección constitucional de la propiedad » "a extenderse a los derechos, es imprescindible que

No creo que baste una relación procesal como la de una litis contestatio para engendrarlos: no basta en las relaciones de derecho privado según el art. 4" del Código Civil; menos puede bastar en el derecho financiero, en el que la retroactividad es más amplia. Sus manifes- taciones en el régimen norteamericano llegan a esto:

"gastos deducibles de la renta bruta según la ley vigen" te cuando se produjeron, pueden convertirse en no 3 " deducibles por una ley posterior" (FreDERICK A, BaLLARD: Retroactive federal taxation, Selected essays on

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-577

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