DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 535 creto alude son los del art. 7 de la 2346, que dice: "Declárase de utilidad pública la ocupación de los terrenos de propiedad particular que atraviesa el canal, así como los 35 metros de ribera". El plano de fs. 19 indica la posición de los muros divisorios y cercos, correspondientes a dependencias de la actora, colocados a menos de 35 metros del borde del canal.
Que "los 35 metros de ribera"? mencionados por el art. 7 de la ley 2346 coincide con los que determina el art. 2639 del Cód. Civ. según cuya primera parte "los propietarios limítrofes con los ríos o canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río o del canal, sin ninguna indemnización".
Que según lo expuesto la controversia enya decisión quiere entregar la actora a los arbitradores previstos por el art. 15 de la ley 2346 se refiere tanto a la situación jurídica de la actora como ribereña del canal cuya construcción y explotación le concedió la ley 2346, en orden a lo dispuesto por el art. 2639 del Cód. Civ.
respecto a "los 35 metros de ribera" que menciona el — art. 7 de la ley de concesión, cuanto al alcance, oportunidad y modo de proceder a la expropiación de lo que el citado art. 7 declara de utilidad pública. Todo lo cual es específica y exclusivamente un problema de interpretación legal de los que las decisiones de esta Corte citadas al principio ha declarado estar fuera de la jurisdicción arbitral que establece el art. 15 de la ley 2346 en el que la actora funda su demanda.
Que, por lo demás, lo relativo al cumplimiento de lo que dispone el art. 2639 del Cód. Civ. respecto a la calle o camino público de 35 metros puede entrañar cuestiones que afecten al estado como poder público y
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:535
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