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Fallos: 201:516 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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516 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 4 entrecel concesionario y los usuarios son de derecho ci vil, pero como son la consecuencia de la concesión, están regidos por ella y por las modificaciones que ésta sufra —doctrina del enso 158, 268—.

Que es de la esencia de la concesión de servicio público la facultad del Estado coneedente de ampliar las condiciones impuestas al concesionario siempre que la efectividad, regularidad, seguridad o comodidad de aquél lo exija, pues el Estado no enajena la facultad de atenderlo debidamente ni se desprende de la responsabilidad consiguiente; pero, como lo ha dicho esta Corte —bFallos: 188, 9— los gastos derivados de tal contralor "no deben gravitar excesivamente sobre el equilibrio económico del concesionario y que tal facultad quedaría todavía restringida cuando el concedente hubiera reconocido al concesionario el privilegio de no soportar más cargas". Como es natural en caso de ser ineludibles esas nuevas cargas, las debe indemnizar el Estado — contr. Jéze, Derecho Administrativo, p. 328, nota 1, con jurisprudencia del Consejo de Estado de Francia.

Que, como se comprende, el usuario está, en realidad, respeeto del concesionario en las mismas condiciones que éste respecto del concedente; no puede ser obligado a soportar cargas, gastos y condiciones que perturben su capacidad económica para pagar el servicio. Mas no resulta en el caso en examen que tal circunstancia ocurra y si bien el actor tiene que pagar una cuota o tarifa que no estaba prevista cuando solicitó la conexión, no hay demostración de ser ella tan excesiva que la convierta en confiscatoria de los beneficios legítimos de su comercio, ni que siquiera le desequilibre | los cálculos de una correcta explotación disminuyendo sus ganancias previstas.

| Por estos fundamentos y de conformidad con lo E e e + e,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:516 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-516

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