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Fallos: 201:515 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN s15 < El recurso extraordinario ha sido, pues, mal concedido 5 respecto a los agravios indicados y la Corte no debe pronunciarse sobre ellos —Fallos: 182, 51; 192, 108 y | 139; 194, 284; 196, 597. | Que, en consecuencia, sólo corresponde resolver si el cobro de la tarifa mínima, haya o no consumo de ener- :

gía eléctrica, vulnera el derecho de trabajar y ejercer :

toda industria lícita amparado por el art. 14 de la Const, A Nacional. El recurrente no ha demostrado cómo viola :

ese derecho la obligación de pagar esa tarifa mínima, E que compensa a la compañía productora los gastos que $ le ocasiona la necesidad de tener a disposición del usuario la energía eléctrica que éste tiene derecho de usar en | caso de emergencia, sin previo aviso ni comunicación.

Si el usuario, particular, industrial o comerciante que | tenga generador propio de energía eléctrica, necesita :

o le conviene tener la seguridad de que en casos de inconvenientes en su propia producción no va a tener que parar las actividades de su industria o negocio, paga el precio de esa seguridad; si no le conviene no tiene la seguridad y nada paga. La libertad en el ejerci- Y cio de su industria o comercio no sufre interferencia E alguna. Es la doctrina de la Corte en el caso de Fallos:

184, 188. La concesión es un acto jurídico de derechio S público que tiene por fin esencial organizar un servicio % de utilidad general, por él se delega en el concesionario | la parte de la autoridad del Estado o de sus cuerpos administrativos indispensables para hacer efectiva, den-

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-515

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