DE JUSTICIA DE LA NACIÓN s15 < El recurso extraordinario ha sido, pues, mal concedido 5 respecto a los agravios indicados y la Corte no debe pronunciarse sobre ellos —Fallos: 182, 51; 192, 108 y | 139; 194, 284; 196, 597. | Que, en consecuencia, sólo corresponde resolver si el cobro de la tarifa mínima, haya o no consumo de ener- :
gía eléctrica, vulnera el derecho de trabajar y ejercer :
toda industria lícita amparado por el art. 14 de la Const, A Nacional. El recurrente no ha demostrado cómo viola :
ese derecho la obligación de pagar esa tarifa mínima, E que compensa a la compañía productora los gastos que $ le ocasiona la necesidad de tener a disposición del usuario la energía eléctrica que éste tiene derecho de usar en | caso de emergencia, sin previo aviso ni comunicación.
Si el usuario, particular, industrial o comerciante que | tenga generador propio de energía eléctrica, necesita :
o le conviene tener la seguridad de que en casos de inconvenientes en su propia producción no va a tener que parar las actividades de su industria o negocio, paga el precio de esa seguridad; si no le conviene no tiene la seguridad y nada paga. La libertad en el ejerci- Y cio de su industria o comercio no sufre interferencia E alguna. Es la doctrina de la Corte en el caso de Fallos:
184, 188. La concesión es un acto jurídico de derechio S público que tiene por fin esencial organizar un servicio % de utilidad general, por él se delega en el concesionario | la parte de la autoridad del Estado o de sus cuerpos administrativos indispensables para hacer efectiva, den-
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1945, CSJN Fallos: 201:515
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-515
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 515 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos