tinentes de los artículos 22 a 26 de la misma ley, particularmente el 23, ine, e) desde que para toda elase de inmuebles eabe admitir agotamiento, desgaste y destrueción y que tanto los destinados a fuente de renta por contratos civiles de arrendamiento como los loeales para comercio o industrias, todos son para sus propietarios negocios o sea beneficio o provecho del capital que ecnstituye el rédito, fundamento del impuesto, Que no obstante mi respeto por la jurisprudencia del Tribunal y el elevado concepto que me merecen las opiniones contrarias a esta doctrina expresadas en el fallo mencionado, estimo que ella responde a la lógica de la ley 11.682 y al criterio de esta Corte sobre lo que ha de entenderse por leyes interpretativas, función ésta esencial y propia del Poder Judicial, Que, conforme a lo expresado en el escrito de fs.
46 el recurso de apelación interpuesto por la demandante a la sentencia de 1° instancia se refiere únicamente a la imposición de costas. Que si bien se admite la demanda, es equitativo y justo, tanto en razón de las diferentes doctrinas que han primado en la solución de los casos de jurisprudencia, como así también por haber existido rebaja en cuanto a la amortización pretendida en la demanda, que las costas se abonen en el E orden causado.
Por ello se confirma la sentencia de fs. 52 y se la modifica conforme a lo resuelto en 1° instancia —fs.
44— en cuanto al porcentaje de amortización e intereses a cobrar, debiendo abonarse las costas en el orden eausado.
JorcE Epvarno Cort.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:508
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