Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 201:505 de la CSJN Argentina - Año: 1945

Anterior ... | Siguiente ...

punto 15 fs. 18 vta.) se desconoce el pretendido por la demandante. el suscrito acepta como equitativo el 2. En consecuencia, practíquese una liquidación a los efectos de hallar la cantidad que deba devolverse.

Por las precedentes consideraciones, y remitiéndose el suscrito a las argumentaciones alegadas en el fallo de la S. Corte aludido en el consid. 2? y los precedentes concordantes, resuelvo hacer lugar parcialmente a la demanda, declarando que el Gobierno de la Nación deberá devolver a la actora (Estrugamou A. F. sucesión) la suma que resulte de 1: liquidación a praeticarse, con más los intereses al estilo de los que percibe el Banco de la Nación (6) desde la notificación de la demanda, debiendo abonarse las costas en el orden causado, en atención al resultado del juicio y a la naturaleza y aleanee de las cuestiones debatidas. — Alfonso E, Poecard.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs, Aires, mayo 3 de 1944.

Y vistos: considerando:

Por sus fundamentos —y de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en el caso de Juan Campomar contra Fisco Nacicnal (diciembre 10 de 1943)—, se confirma la sentencia apelada de fs. 44, y se la modifica en cuanto a la suma que manda devolver, la cual no podrá ser superior a la reclamada en la demanda y en cuanto fija un determinado tipo de interés, el que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema debe ser el que cobra el Banco de la Nación; sin costas, por no hallar mérito para su imposición. — J, A. González Calderón.

Carlos del Campillo. — R. Viilar Palacio. — Carlos Herrera.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 18 de mayo de 1945.

Y vista la precedente causa caratulada "Estrugamou A. F. —sucesión— contra Gob. de la Nación (Réditos) sobre repetición" en la que se ha concedido el recurso ordinario de apelación a fs. 54 vta.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 201:505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-505

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 505 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos