SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bs. Aires, diciembre 7 de 1943.
Y vistos: Considerando:
La ley 1565, no contiene disposición alguna relativa al nombre propiamente dicho o pronombre que pueda darse a las personas, .
En ausencia de disposiciones expresas al respecto, la costumbre ha consagrado como nombres que pueden darse a las personas, les contenidos en el calendario o bien nombres de carácter histórico o dotados de celebridad mundial (G. del Foro, ts. 82, pág. 240; 81, pág. 229; 104, pág. 107; 115, pág.
243 y antecedentes allí citados), Los nombres Keith Fleming que el recurrente pretende agregar al de Patricio, no se encuentran en ninguno de los casos mencionados, lo que por otra parte tampoco se ha pretendido justificar, Si bien la Const. Nacional consagra el principio de que "ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe" (art.
19) este principio no se viola ni desconoce en el enso sub-judice, desde el momento que tratándose del nombre de las personas y a falta de disposiciones legales expresas la doctrina admite que las reglas de la costumbre tienen el valor de normas jurídicas.
Por ello, fundamentos del precedente dictamen del Sr.
Fiscal de Cámara, y de conformidad con lo solicitado ner el Sr. Asesor de Mencres, se confirma la sentencia apelada. — José C. Miguens. — Juan Carlos Lagos. — Hernán Maschwitz.
DICTAMEN DEL ProcuraDorR GENERAL SUPLENTE
Suprema Corte:
El derecho que invoca el recurrente ha sido fundado en los arts. 14, 19 y otras disposiciones de la Const.
Nacional. En tal virtud considero procedente la admisión del recurso extraordinario interpuesto,
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1945, CSJN Fallos: 201:407
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-407
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 407 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos