gios entre partes, cuyas diferencias, si no fueran resueltas, llevarían a los litigantes a solucionar sus cuestiones por la vía directa con el desorden y peligro consiguientes, pero no autoriza a los jueces a suplir la ley estableciendo prohibiciones de carácter general, sustituyéndose al legislador. Por otra parte la costumbre invocada, que en el caso no tiene fuerza de ley, no sólo no resulta de los autos, sino que la afirmación de su existencia parece ser aventurada. La excusación del Sr. Procurador General, corriente a fs. 33, se la funda precisamente en que varias personas de su familia, dentro del cuarto grado de consanguinidad, llevan nombres que no pertenecen al español ni a personalidades históricas. Es de pública notoriedad que son muchos los argentinos de ambos sexos, especialmente mujeres, que llevan nombres extranjeros que, naturalmente, han sido aceptados por los jefes del registro civil que los inscribieron, a falta de una ley que prohiba su uso. De donde resulta que, como ha acontecido al apelante, según ocurra el nacimiento en una u otra parte de la República, el párvulo correrá el albur de llevar 6 no un nombre extranjero 0 de que figure o no en el Santoral.
Que la Constitución garantiza expresamente, no sólo a los argentinos sino también a los extranjeros, en los arts. 14 y 20 respectivamente, "el derecho de profesar libremente su culto". Lo que estaría reñido con la obligación de los padres de dar a sus hijos nombres del Santoral.
La circunstancia de que la partida de nacimiento sea un instrumento público de acuerdo al art. 979, inc.
2", del Cód. Civ. y de que las escrituras públicas deban hacerse en el idioma nacional (art. 999), de que también se hace caudal en la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida, nada tiene que ver ni que
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:411
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