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Fallos: 201:256 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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dad legitima un gobierno no es su origen, sino solamente la conformidad de sus actos al derecho superior, cualquiera que sea el fundamenic que se dé por otra parte a ese derecho superior" (Dvavrr: Traité de droit constitutionnel, 2 edición, t. 4, p. 745).

Conforme a los principios expuestos debe reccnocerse, en consecuencia, la necesidad del contralor judicial cuando una norma de un decreto-ley es contraria a la ley suprema del país. Tal doctrina, que es de la esencia de nuestro sistema político de división de los poderes, ha sido establecida con toda elaridad y precisión per la Corte Suprema en la causa "Impuestos internos c. Malmonge Nebreda"', en los siguientes trminos: "Que ello no obstante, si normalizada la situación, en el desenvolvimiento de la acción del gobierro de facto, los funcionarios que lo integran desconocieran las garantías individuales o las de la prepiedad u otras de las aseguradas por la Constitución, la administración de justicia encargada de hacer cumplir ésta, las restablecería en las mismas condiciones y con el mismo aleance que lo habría hecho con el P. E. de derecho" Fallos, t. 169, p. 309).

3 — De acuerdo a las consideraciones precedentes, debe concluirse que carecen de fundamento las razones esgrimidas por el demandado para negar a los gobiernos de hecho, en base a lo establecido por los arts. 36 y 67, inc. 11 de la Const.

Nacional, la aptitud de legislar mediante decretos-leyes, que al decir de Gouer, son los medios normativos impuestos por la necesidad del Estado. Esa aptitud puede ejercitarse con toda la amplitud necesaria que el gcbierno estime conveniente para los intereses de la vomunidad, apreciación ésta que queda fuera do la órbita de acción de los jueces, circunseripta sólo, como dije antes, a velar por el mantenimiento de las garantías constitucionales.

Conviene puntualizar, a mi juicio, para evitar cualquier equívoco y fijar el alcance de esa facultad, que los decretosleyes lictados en momentos excepcionales por les gobernantes de facto son válidos y se extienden a todas las situaciones comprendidas en ellos aunque en el futuro el gobierno de jure no los ratifique, como también que los mismos pueden suspender, modificar o derogar otras leyes. "Su eficacia formal, si no contrarían disposiciones constitucionales relativas a la materia reglada, es la misma que la de la ley material o propia, aunque suspendan, modifiquen o deroguen a otra ley. Pueden suspender, modificar o abrogar disposiciones de ley si ellas son contrarias a la Constitución, y sólo por ello. Pueden contener

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-256

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