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Fallos: 201:255 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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ción en acordada del 7 del mismo mes y año —que reeditó las razones expuestas por el alto tribunal en oportunidad del reconocimiento del general Uriburu— "con todas las consecuencias de la doctrina de los gobiernos de facto respecto a la posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por El" (J. A., 1943-11, p. 522).

En tal virtud y habiendo declarado la Corte respecto de los funcionarios de hecho "°que la doctrina constitucional e internacional se unifcrma en el sentido de dar validez a 5us actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía y de necesidad y con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses puedan ser afectados, ya que no les sería posible a estos últimes realizar investigaciones ni discutir la legalidad de las designaciones de funcionarios que se hallan en aparente posesión de sus poderes y funciones" (Fallos, t. 148, p. 303), no puede discutirse en principio la facultad de que gozan los gobiernos de hecho para dictar decretos-leyes con tcdos los alcances prop.. + de las leyes dictadas por el P. Legislativo (arts. 19 y 17, Cód. Civ.), "cuya actividad Sustituye, por razones de necesidad y urgencia, sobre materia de la competencia ordinaria de éste" (SALVaDor Dana Montaño, Principios de derecho público, Santa Fe, t. 2, p. 138).

La conclusión antedicha es la consecuencia lógica de las circunstancias excepcionales en que se desenvuelven los gobiernos de facto, ya que al carecer de P, Legislativo, que en un régimen como el nuestro es el encargado de elaborar las leyes, sus decretos-leyes son el instrumento de que se valen para llenar las finalidades propias del gobierno y de los intereses generales de la población.

Admitida, pues, en términos renerales, la facultad de los gobiernos de hecho para dictar decretos-leyes, ecrresponde dejar expresa constancia que esa facultad no es ilimitada ; en otras palabras, elia puede ejercitarse siempre que con tales medidas no se afecten las garantíos que consaera la Const. Nacional. "Los gobiernos que se constituyen en circunstancias excepcionales, después que el gobierno legal ha sido depuesto, detentan de hecho todos los poderes; hay que reconocerles el poder de legislar en toda materia; y si sus decretos no atentan contra ninguno de los principios generales del derecho superior, se imponen forzosamente a la obediencia y entran en la legislación del país. Lo que en reali

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-255

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