El Dr. Miguens dijo:
19 Mi discrepancia con el Sr. vocal preopinante consiste únicamente en la interpretación del art. 6", inc. a) del decretoley 17.290 en cuanto limita la prueba pericial en los juicios de expropiación a "cuestiones de hecho relacionadas con la superficie o dimensiones del bien exprupiado u otras de idéntica naturaleza". En mi entender, esa disposición vulnera derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y no debe ser aplicada en el caso sub júdice.
2" Es común encontrar en las leyes de fondo y aun en las de forma textos que proscriben determinadas pruebas o limitan su producción a circunstancias especiales o bien establecen taxativamente las que pueden admitirse para acreditar ciertos hechos. Véase, a vía de ejemplo, lo referente a la prueba del nacimiento (arts. 79 a 88, Cód. Civil); de la defunción (arts. 96 y sigts.); de los contratos mayores de $ 200 (art. 1193) ; las disposiciones sobre doenmentos en hlanco (art. 1017); particiones (art. 3466); servidumbres (art.
3095) ; insanias (art. 142); la exclusión como testigos de los ascendientes, o descendientes y cónyuges (art. 186, Cód. de Proes.) y de la confesión en juicios de divorcio (art. 70, ley de matrimonio).
3" Tales cortapisas o limitaciones a la amplitud de la prueba; como las que pueden establecerse respecto a las defensas, recursos o trámites procesales y que son exigidos nor la naturaleza de ciertos juicios, por razones de orden público y a veces de simple conveniencia, no importan una viclación de la garantía de la inviolabilidad de la defensa, consaerada en el art. 18 de la Const. Nacional, sino una simple reglamentación de la misma. El Dr. Chute ha recordado la constante jurisprudencia de la Corte Suprema a este respecto, a la que, desde luego, adhiero.
4° Distinta es la solución, a mi parecer, cuando se prohibe una prueba fundamental e indispensable para acreditar los extremos de una acción, a un punto tal, que esa preh'bición legal lastime el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad. Y ello resulta precisamente más patente en los juicios de expropiación. E 5 La Constitución declara en el art, 17 que la prapiedad es inviolable y sólo admite su privación por parte del Estado cuando a causa de utilidad pública una ley decreta la expropiación, debiendo esa propiedad ser previamente indemnizada. Y la justa indemnización, según el art. 2511 del
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:261
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