ción para el pago de la Contribución Territorial, justificando en forma esa apreciación de la que no hay en autos prueba alguna, so pena de mandarse restituir la posesión al propietario.
2? —Por otra parte, se sostiene la incenstitucionalidad del recordado decreto núm. 660 y al particularizarse con el art. 6" en cuanto elimina la prueba de peritos para justificar el valor de los inmuebles, se alega que ello constituye una restricción al derecho de defensa.
La facultad del P. E. para dictar el decreto de que se trata dimana de la circunstancia de constituir un gobierno de facto, que se desempeña sin P. Legislativo. La Corte Suprema, en su acordada de junio 7 de 1943, al acusar recibo al Gobierno provisional de la nota en que éste comunicaba su constitución, expuso: "que ese Gobierno se encuentra en posesión de las fuerzas militares y policiales necesarias para asegurar la paz y el orden de la Nación y, por consiguiente, para proteger la libertad, la vida y la propiedad de las personas y ha declarado, además, en actos públicos, que manten- e drá la supremacía de la Constitución y de las leyes del país, en ejercicio del poder". "Que tales antecedentes caracterizan, sin duda, un gobierno de hecho, en cuanto a su constitución y de cuya naturaleza participan los funcionarios que lo integran actualmente o que se designen en lo sucesivo con todas las consecuencias de la doctrina de los robiernos de facto respecto a la posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por él".
En consecuencia, en principio, el P. E. ha podido expedir el decreto. Es cierto que su art. 6? proscribe la prueba de peritos para estimar el valor del inmueble expropiado, pero ello no es bastante para afirmar que la defensa de los derechos queda violada, vulnerándose el art. 18 de la Const. Nacional.
En efecto: el inc. a) del art. 6? es suficientemente amplio en su texto, como para dar cabida a toda elase de prueba tendiente a suplir la pericial de avalúo, que se elimina. Los antecedentes reunidos para la aplicación del impuesto territorial y las tasas municipales y de obras sanitarias, como dice el precepto, lógicamente, deben ser fundados y esns fundamentos deben ser dados por técnicos, por funcionarios versados. Perque si así no fuera, tales antecedentes podrían conceptuarse de valor legal muy inferior. Deben, por lo demás, ser traídos a los autos para que las partes puedan analizarlos, diseutirlos o crnformarce a ellos. No podrán ser afirmaciones dogmáticas, pues dejarían de encuadrarse en el concepto de "elemen
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:252
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