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Fallos: 201:181 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 181 los arts. 67, ine. 11, y 108 de la Const. Nacional, y persigue un fin —la división de la tierra— que no puede sustentar el ejercicio de las facultades impositivas de los Estados. Y luego de abundar en reflexiones semejantes, especifica que de los guarismos de las utilidades de los ejercicios de 1936 a 1940, extraídos de la contabilidad del establecimiento "La Amalia" a que se refiere el pleito resulta que la contribución territorial que pesa sobre los campos de su mandante absorbe aproximadamente el 60 de las utilidades que producen los mismos y es por consiguiente, inválida.

Termina pidiendo que oportunamente se haga lugar a la demanda. Pide intereses y costas, Que corrido traslado de la demanda lo contesta a fs. 28 Dn. Ernesto S. Peña, apoderado de la Prov, de Córdoba, el que dice:

Que niega que los impuestos cobrados a la actora hayan absorbido más del 50 de las utilidades de sus campos, así como el rendimiento que a éstos les asigna y la eficacia probatoria de su contabilidad. La atacada es una verdadera ley. impositiva, cuya justicia jamás alcanzaron los terratenientes egoístas e impermeabilizados a las exigencias de la hora; con ella, el mandatario que la propuso honró a su pueblo y ha sido destacado por la opinión pública de la Provincia como uno de sus más prestigiosos gobernantes, Que se refiere luego a las atribuciones de los Estados en materia impositiva, que sostiene son amplias y escapan al contralor del Gobierno y de los jueces federales en todo lo que no afeete los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución, como lo fundamenta en la jurisprudencia nacional y extranjera que cita.

Que analiza luego las disposiciones de la ley 3889,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-181

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