pia señalada con el núm. 6— que obraba de esa manera en cumplimiento de órdenes del ex-gobernador Dr.
Cáceres y del decreto dictado el 18 de julio de 1929 por el gobernador Maradona. El ministro dictó una resolución —copia núm. 7— por la cual ordenó al jefe político abstenerse de molestar a los denunciantes, pero ella no comprende a los actores, contra quienes los procedimientos de fuerza de las autoridades prosiguen hasta la fecha de la demanda.
Los actores fundan su derecho en los arts. 327 de la ley 50 y 2469, 2472 a 2474, 2487, 2495 y concordantes del Código Civil y terminan solicitando una medida de no innovar y que oportunamente se haga lugar al interdicto obligando a las autoridades gubernativas de la provincia demandada a abstenerse de todo acto que importe menoscabar o restringir el derecho de posesión que les corresponde sobre los terrenos de referencia y na no impedir la construcción del alambrado interrumpido.
Acreditada en cuanto hubiere lugar por derecho la jurisdicción originaria de la Corte, realizóse el juicio verbal a que se refiere el acta de fs. 55. La parte aetora ratificó en él lo expuesto en la demanda y ofreció la prueba indicada en los escritos que presentó en ese acto, y el apoderado de la provincia manifestó que negaba los hechos invocados por no constar su exactitud a su representada, razón por la cual esperaba la prueba que se predujera al respecto para firmar o negar la procedencia de la acción. Agregó, sin embargo, que la provincia seguiría cumpliendo las sentencias de la Corte Suprema registradas en los t. 78, pág. 272, t.
143, pág. 239, t. 158, pág. 203, y t. 161, pág. 352 de la colección de los fallos del Tribunal, y acompañó el sumario instruído con motivo de la denuncia presentada
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:83
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