resulta, por lo demás, claramente, de la exposición que en su descargo hizo el jefe político de Jiménez el 8 de febrero de 1943 contestando acusaciones relativas a una actitud perturbadora de la posesión y el dominio que aquí se alegan.
Que los actos a que la prueba citada se refiere fuevon ejecutados por sus autores en su carácter de agentes del gobierno de la provincia demandada por lo cual está bien dirigido contra ella este interdicto, a pesar de lo que sostiene su representante a fs. 157 via., hayan o no procedido cesos agentes en los límites de su ministerio, con o sin orden previa o aprobación posterior de sus superiores jerárquicos, pues no se trata aquí de efectos jurídicos de esos actos en el sentido de lo que se dispone en el art. 36 del C. Civil, sino de la situación que de hecho produjeron en la posesión de los actores inquietándola y turbándola. Es decir, que como lo tiene declarado esta Corte "no se trata de responsabilizar a una persona jurídica por actos u omisiones de sus administradores sino de amparar derechos consagrados por la ley, si resultasen lesionados por agentes del gobierno provincial y de volver las cosas, en su caso, al estado anterior a los hechos que motivaron la demanda, sin perjuicio de que éste ejercite por las vías legales correspondientes las acciones que crea tener". (Fallos: t. 114, pág. 414).
Que en el supuesto de que para la procedencia del interdicto de retener los actos de turbación deban tener la intención que requiere el art. 2496 del C. Civil, probado como está que los hechos con que se inquietó a los actores en la posesión obedecieron a un desconocimiento de su condición de legítimos poseedores, fundado en que no podían serlo por tratarse de tierras de propiedad fiscal, es evidente que tales hechos, en
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:87
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-87
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