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Fallos: 200:86 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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1943, esas explotaciones no parece que hubieran cesado después de la orden ministerial del 2 de marzo de 1943, Duda ésta que la provincia no ha intentado disipar con prueba alguna de descargo y que resulta corroborada por la insistente petición de los actores de que se ordenara a los demandados no innovar (fs. 22 y 53; y conformidad de fs. 55 vta., y resolución de fs. 56).

Que, en consecuencia, si los actos de turbación están probados, no es con la invocación de los dos actos administrativos aludidos que puede neutralizarse este interdicto pues su procedencia o improcedencia ha de juzgarse atendiendo al concreto comportamiento de los agentes del gobierno provincial en orden al ejercicio de los derechos de posesión y dominio alegados por los actores y no con sujeción a resoluciones administrativas que según las pruebas de ese comportamiento no habrían sido cumplidas.

Que la prueba de los actos de turbación es suficientemente amplia y precisa pues los testigos de fs.

81, 62 vía., 84 vta., 87 (sólo en lo relativo a la interrupción de la picada), 89 (respecto a explotación de leña con permiso oficial), 90 vta., 92, 94, 96, 127 vía., 132 vía., y 136 comprobaron personalmente la detención y Ja descarga del carro de leña que conducía Centeno, la interrupción de los trabajos que el administrador Britos y sus peones realizaban para colocar un alambrado y la explotación de bosques comprendidos en el perímetro de la tierra que poseen los actores, todo ello por ordon de la autoridad departamental fundada en que la leña del carro detenido se extraía y el alambrado so pretendía construir y las explotaciones se habían acordado en tierras que la citada autoridad consideraba fiscales. 1 Que esta pretensión de la autoridad departamental

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-86

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