Que la provincia demandada invoca en su descargo, como demostración de que no ha existido por su parte intención ue turbar la posesión de los actores ni de dejar de cumplir como correspondía la citada sentencia de esta Corte, el decreto del 13 de diciembre de 1932 ordenando dicho cumplimiento (fs. 108) y la resolución ministerial del 2 de marzo de 1943 en la cual, raíz de denuncias hechas contra el jefe político del departamento de Jiménez referentes a actos y disposiciones de este último perturbadoras del libre y pacífico goce de la posesión de que se trata en este interdicto, se dispuso ordenar al jefe nombrado que se abstuviese de "interrumpir a los denunciantes en el libre ejercicio de los derechos que invocan, sin perjuicio de traer al conocimiento de este ministerio cualquier hecho que importe la vulneración de los intereses fiscales." Que si bien la resolución ministerial transcripta es posterior a los actos de turbación que se invocan en la demanda y se describen con precisión en los interro gatorios de fs. 71, 72 y 121, no es menos cierto que dichos actos habrían tenido lugar después del decreto del 13 de diciembre de 1932 relativo al cumplimiento de la sentencia del 3 de agosto de 1931, lo cual justifica la promoción de este interdicto con el objeto de obtener judicialmente un amparo que en los hechos el poder administrador de la provincia demandada no acordó a los actores a pesar de la declaración del deereto aludido.
Que, por lo demás, en los actos de turbación se invocan autorizaciones fiscales para explotar bosques ubicados dentro de los límites de la tierra en posesión de la cual no niega la demandada que se hallan los actores, y según las declaraciones de fs. 81, 82 vta., 84 vta...
89, 90 vta., 96, todas ellas posteriores al 2 de marzo de
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:85
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