Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 200:475 de la CSJN Argentina - Año: 1944

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 475 cia de ley en virtud de la cual se lo reclama, ni que la Provincia esté constitucionalmente facultada para establecer impuestos al consumo, ni se objeta el aquí cobrado por otra razón que por importar lo mismo y corresponder al mismo vino sobre el cual recayó el gravamen mandado devolver por inconstitucionalidad, probado el expendio, esta ejecución queda, en razón de su causa, fuera de lo juzgado in re "Giraudo Aureliano y otros contra Provincia de Buenos Aires" — Exp. G. 56 VIII— y fuera de la objeción constitucional hecha al gravamen de la existencia. Ni la supremacía de la Constitución Nacional, ni la autoridad de las decisiones de esta Corte en el ejercicio de tan importante atribución como es la de resguardar esa supremacía están comprometidas en la emergencia desde ningún punto de vista. Lo estaría, en cambio, la justicia si un impuesto que puede ser válidamente cobrado a todos los comerciantes de la Provincia por la operación que los demandados han realizado con el vino de que aquí se trata, no le pudiera ser cobrado a ellos sólo porque sobre esa misma mercadería se hizo recaer en otra oportunidad un gravamen que tenía otra razón de ser y que a causa de su inconstitucionalidad le fué mandado devolver y se le devolvió.

16. La Provincia de Buenos Aires ha cumplido pues, estrictamente, en este caso, con las pautas constitucionales indicadas por esta Corte (en la sentencia de 16 de agosto de 1937), a fin de que pudiera cobrarse legítimamente el impuesto de la ley 3907. Respetuosa de esa sentencia, hase apartado ahora de lo dispuesto en el inconstitucional decreto reglamentario de dicha ley —en virtud del cual cobró anteriormente un impuesto aduanero— y hase ceñido rigurosamente a la doctrina del fallo in re Tirasso (C. S. 174, 193).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 200:475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-475

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 200 en el número: 475 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos