10" El gravamen declarado insconstitucional por esta Corte no lo ha sido por recaer sobre tal o cual mercadería sino por el modo y oportunidad de recaer.
La materia del impuesto era sin duda, en el caso de los demandados, el mismo vino de que se trata en esta ejecución, pero la forma, en el sentido de razón determinante de él, es por completo distinta en uno y otro caso, Allí se gravaba en realidad la importación; aquí —.
se grava el consumo. Y como fué en razón de su causa formal, no de su materia, que el impuesto fué declarado inconstitucional, lo que se decidió sobre lo que era impuesto a la importación y el libre tránsito no hace cosa juzgada con respecto a un impuesto al consumo, por más que éste venga a recaer sobre la misma materia y tenga exactamente el mismo monto. Aunque el impuesto que se cobra en este juicio tiene las mismas apariencias del anterior, no es el mismo. La razón de ser del uno y del otro no pueden confundirse.
11. Por ello el argumento de que la Provincia intenta ahora por otro camino una defensa de su derecho impositivo que debió hacer valer en el caso juzga- | uo, no es admisible. Lo sería si tratara de defender con nuevos argumentos o con un nuevo régimen de contralor y percepción el mismo impuesto a la importación declarado inconstitucional. No lo es porque el distinto concepto en virtud del cual se cobra aquí el impuesto hace que el cobrado sea esencialmente distinto. No hay un nuevo argumento ni un nuevo punto de vista jurídico para considerar el impuesto alcanzado por la sanción de inconstitucionalidad; hay en estricta realidad y juzgando con todo rigor, un nuevo impuesto.
Mal pudo la Provincia invocar el derecho que alega en esta causa puesto que aquí lo alega en razón de que cobra un impuesto al expendio y allí pretendía defender
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:471
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