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Fallos: 200:480 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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re " FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y 4 ser válidamente gravados. Las provincias recobran su a plena capacidad impositiva a partir del momento en 0 que las mercaderías, géneros o productos se confun3 den con la riqueza local incorporándose a la masa geE neral de sus bienes. (Fallos: 174, 193 y los allí citados).

E Que por aplicación de estos principios generales A se declaró en el fallo del t. 174, pág. 193, del 2 de dipo ciembre de 1935, que el impuesto cobrado al actor en E la fecha señalada era contrario a los arts. 9, 10, 11,12 e y 67, ine. 12, de la Constitución Nacional, pues el triE buto gravita sobre la circulación territorial y asume las E E características de un régimen aduanero en cuanto a la E manera de percibirlo. Y tal declaración fué hecha res3 < pecto del presente caso por la sentencia pronunciada E el 7 de agosto de 1937.

— Que tal sentencia declarando inconstitucional el 8: impuesto establecido por la ley de la Provincia de " Buenos Aires 3907 sobre el vino produjo, desde luego, E el efecto de que nunca esa ley hubiera tenido existena cia y como si ningún derecho pudiera basarse en ella.

Z Y así ese pronunciamiento volvió las cosas en relación o al presente litigio al mismo o igual estado en que se hallaban antes de existir la ley cuya invalidez se había e declarado. Y lo que es verdad, dice Coorer (ZimitaER ciones Constitucionales, Sexta Edición, pág. 260) de es un acto nulo in totum es verdad también de cualquier A parte de un acto declarado inconstitucional y el cual 33 debe ser mirado como si nunca hubiera tenido fuerza E legal.

a Que después de dictada la sentencia, uno de cuyos efectos es el de retrotraer sus conclusiones al día de e trabarse la litis, no es posible introducir ningún came bio de circunstancias o hechos o cuestiones nuevas por E virtud de los cuales se viole o desconozca el principio E

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-480

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