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Fallos: 200:469 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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estos autos, puesto que el impuesto se lo cobra ahora, después de terminada la circulación territorial, por un expendio efectivo de mercaderías, realizado en la Pro vincia, a que se refiere la boleta de fs. 1; y como lo coti fiesa paladinamente el señor Gutiérrez, a fs, 97, al jurar que es cierto que las mereaderías cuyo impuesto se pretende cobrar nuevamente han sido vendidas en el local de la firma Gutiérrez y Ordóñez, en Colón, Provincia de Buenos Aires, después de haber sido abonado el impuesto que le fué devuelto a raíz de su demanda.

7" Que, como lo decide la sentencia apelada, no existe en el caso, como juzgada, puesto que sólo concurren dos de las tres identidades clásicas: la de perso nas y la de objeto. Pero no la identidad de causa, o sea, del hecho jurídico que constituye el fundamento del derecho que se hace valer como acción o como excepción. En efecto, la causa petendi, princivio generador del derecho que se ejecuta, en este caso, es el expendio; mientras que la causa que sirvió de fundamento a la sentencia anterior fué la introducción de la mercadería. Falta, pues, el tercer requisito o elemento indispensable para que la sentencia anterior configure la cosa juzgada que se pretende oponer como excepción en este juicio. Es de toda evidencia que el expendio se ha efectuado después de la introducción y de terminada Ja circulación territorial; esto es, en el momento en que nace el poder impositivo de la Provincia.

Que los mismos apelantes reconocen en su memorial de fs. 225, al tratar de la cosa juzgada, en el capítulo 5" de ese escrito (v. fs. 229 y 229 vta.) que sólo existen dos de los tres elementos que configuran la excepción de cosa juzgada al decir: "Cumpliéndose estos des elementos, identidad de partes e identidad de

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-469

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