e "ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a ser librados al consumo (art. 26); cuando establece que las mercaderías sin cumplir aquellos requisitos no deberán ser retiradas de los puntos de entrada (estaciones ferroviarias, puertos, ete.), so pena de incurrir en una multa de 20 a 2.000 pesos (art. 17); o cuando dispone que el comercio no matriculado como tal en la Provincia está obligado al pago del impuesto en el acto de la introducción, pues, la intervención de las mercad rías sólo se acuerda a quien además de reunir aquel — :quisito, ha dado garantías de pago (art. 17); en todos estos casos y en muchos otros que sería ocioso enunciar la Provincia de Buenos Aires, legisla sobre una materia que le está expresamente vedada por el art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional. Regla, en efecto, el comercio interprovincial desde que dicta las susodichas medidas administrativas aplicándolas a mercaderías en tránsito que no han llegado todavía al tér:
mino de la circulación querida y prevista por quienes trafican con ellas".
"Que un análisis más minucioso del decreto reglamentario y especialmente de los arts, 37, 38 y 13, serviría además para poner de manifiesto que en el fondo 80 color de establecer un impuesto indirecto al consumo, perfectamente legítimo en sí mismo, se habría en realidad organizado un sistema o régimen de percepción que implica una verdadera adumna con todas sus características e inconvenientes", 6" Que de los párrafos supratranseriptos, y especialmente de las palabras en ellos snbrayadas, resulta tan patente la inconstitucionalidad del decreto reglamentario que se aplicó en el anterior cobro del impuesto a la importación so color de impuesto interno al consumo, como lo es la constitucionalidad del impuesto al consumo o expendio establecido en la ley 3907 a que se refieren
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:468 
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