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Fallos: 200:467 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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vámenes sobre la misma materia imponible (Fallos: t.

149, pág. 260). Pero lo que no les está permitido hacer a las provincias ni a la Nación, es establecer impuestos al .

consumo interno, cuya percepción se realice mediante procedimientos que signifiquen la violación de los principios recordados en los anteriores considerandos".

"Esto último es lo que sucede, si no explicitamente con la ley 3907 impugnada en esta causa, sí con su decreto reglamentario, a que da pie, concebido y redactado para contener todas las disposiciones relativas a un sistema de percepción de impuestos, en franca oposición con los principios constitucionales y jurisprudencia de que acaba de hacerse mención".

"Que, desde luego, ese decreto viola la Constitución, desde que, olvidando la atribución conferida al Congreso de la Nación por el inc. 12 del art. 67, reglamenta el comercio terrestre y marítimo de la Provincia de Buenos Aires, con todas las otras y con la Capital Federal..." "Que conocidos con la precisión posible en cuestiones de índole tan delicada, los momentos en que comienza y termina la circulación territorial y el comercio interprovincial, la solución de esta causa se facilita, desde .

que toda elia se reducirá a saber si las disposiciones del decreto reglamentario de la ley 3907 se aplican a los efectos enumerados por ella cuando todavía se hallan en pleno comercio interprovincial y sujetos por consiguiente a la jurisdicción nacional o, al contrario, después de haber salido de ella por su incorporación a la masa general de valores de la Provincia".

"Que en cuanto el decreto reglamentario obliga a denunciar ante las autoridades administrativas del Estado el hecho de la introducción de los productos y los declara intervenidos hasta que tales productos vayan

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-467

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