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Fallos: 200:387 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 387 E
gar el hecho en que se basa la condena, desde que ese a hecho no está comprendido en las previsiones de la ley, 3 que sólo se refiere a los anuncios relacionados con el Re arte de curar, y no a los artículos alimenticios, como 4 la yerba mate, que nada tienen que hacer, directa ni a indirectamente con el citado arte, aunque se le atribu- | yan virtudes vigorizantes que, desde luego, tienen todos a los productos que se usan en la alimentación, como la a carne, los porotos, ete. Pues, como lo dictamina el Sr. Procurador General, basta leer el anuncio de fs. lpara — llegar a la conclusión de que no se trata de prestigiar 3 con él medicamento alguno, sino simplemente un ali- a mento de uso diario y de expendio libre en almacenes e y no en beticas. Tampoco se funda la resolución ape- a lada en que sea inexacto que la yerba Salus posea 4 vitaminas en abundancia o vigorice el organismo. El =u permiso previo para publicar anuncios se explica tra- : 3 tándose de sustancias cuyo uso resulte peligroso; mas => no mediando peligro alguno, como aquí ocurre, esa cen- a sura previa «esulta inconciliable con el sistema de de- q rechos y garantías establecido en la Constitución Na- a cional. Una cosa es velar por la salud pública y otra a muy distinta crear trabas innecesarias al libre ejercicio ñ de actividades lícitas. : p:

4. De lo que antecede infiérese sin esfuerzo que ue la aplicación del art. 34 de la ley 2287 de Santa Fe, + hecha por el Consejo Deontológico, en la resolución ape- E lada, es arbitraria y violatoria de los arts. 18 y 19 de la 5.

Constitución Nacional en cuanto condena por un hecho a que ninguna ley castiga y priva de hacer lo que la ley :

no prohibe —doctrina del Fallo: 158, 78—, ES En su mérito, y de acuerdo a lo dictaminado y pe- E dido por el Sr. Procurador General, se revoca la reso- z

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-387

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