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Fallos: 200:25 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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y hasta cada lámpara apagada (art. 22), hubieran de motivar pleito especial y distinto. A mi juicio, esa es la inteligencia que corresponde dar al art. 53 del contrato.

Ahora, las infracciones a que alude la planilla de fs. 1, ¿estaban realmente previstas y penadas como tales, en el contrato? Dicho de otro modo: ¿hubo una ley para las partes, a que se ajustaran las multas? De muevo, fuerza es acadir al texto contractual. La Municipalidad imputa a la compañía (fs. 2 y 3): a) tener en servicio 142 medidores de segundo uso (art. 5); b) tener en servicio 479 medidores sin el precinto correspondiente (art. 33); c) haber omitido 715 tarjetas de anotaciones en otros tantos domicilios (art. 41); d) retirar 676 medidores sin autorización previa (art.

36); e) instalar 676 medidores sin solicitar el contralor previo (arts. 33, 34 y 35).

Cada una de esas infracciones ha sido penada con veinte pesos de multa, y es sumándolas todas, como se llega al total expresado más arriba. No considero objetable el sistema de la acumulación, atento lo resuelto por V. E. en 179:54 , caso que guarda bastante analogía con el sub-judice.

Ahora bien: el art. 5 del contrato (escriturado el 12 de julio de 1928, fs. 178), previene que "cn ningún caso el concesionario podrá emplear máquinas y matcriales usados"" (fs. 186 vta.). El 33 (fs. 195, concordante con el 7" de la citada ordenanza de 14 de junio de 1928), hace obligatorio el contraste y sellado previo de los medidores por la Municipalidad. El 41 (fs. 198 vía.), requiere expresamente las anotaciones cuya omisión ha servido de motivo a la multa. La prohibición de instalar medidores sin permiso, está asimismo claramente establecida en los arts. 34 y 35, y constituye

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-25

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