tensión que concernía a aquél (art. 3417); si la transmisión se realiza no sólo en la propiedad sino también en la posesión con todas sus ventajas o sus vicios (art, 3418), resulta evidente que los actores, por virtud del carácter en que fueron reconocidos en aquella declaratoria, han continuado la persona del antecesor —el padre— en forma ininterrumpida ejerciendo los derechos de posesión y dominio que aquéi mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento.
Si como se consigna al principio de este considerando, el título que exhiben los actores es anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno —que como ya se ha visto la Nación earece de él— la ley presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la cosa reivindicada art. 2790, Cód. Civil).
Se extrae de ello, como lógica consecuencia, que los actores han probado la calidad invocada; han demostrado el carácter de propietarios, han justificado la posesión del bien en forma continuada, sin alteración ni cambios (arts. 2475 y 2476, Cód.
Civil), derechos que se han mantenido vívidos y latentes mediante los trámites del juicio sucesorio que revela el instruinento público citado y que han tratado de refirmar por actos propios que se traducen en el pago de impuestos fiscales de que instruyen las actuaciones de fs. 40 a 60.
Tan legítimo aparece el reclamo que entraña esta acción, que en el dictamen del Procurador del Tesoro, de fs. 31 del expte. administrativo N" 93.203-C-1938, al emitir la opinión requerida, se expresa así : "En principio el derecho de propiedad de los representados del recurrente sobre la tierra de que se trata no cabe discutirlo. El derecho de fondo que invocan está acreditado en autos y a esas constancias me remito honor a la brevedad, ete.".
9° Que no es dable en este caso analizar si ha existido el consentimiento tácito de los actores en la ocupación referida y a que alude la Nación en su defensa, ni mucho menos que los reivindicantes hayan podido incurrir en la pérdida del derecho de propiedad, por abandono (arts, 2604 y sigts., Cód.
Civil).
Por más que el silencio pueda haberse prolongado, como ne sostiene, por un lapso que alcanzó casi a los 30 años, dentro de cuyo término podía hasta ealificarse de indiferencia la pasividad con que se obró, ni lo uno ni lo otro, varían ni modifican la situación legal analizada en orden a las consideraciones en que se apoyan.
10. Que, finalmente, de acuerdo a lo estatuído por el art.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:205
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