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Fallos: 200:207 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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en el derecho de retención que autoriza el art, 2428 del Cód.

Civil; hasta tanto sea debidamente indemnizada, Que a los fines de justificar su petición el funcionario referido agrega: "La circunstancia de que reción en esta instancia se formule tal declaración, no obsta a la aplicación de dicha disposición (art. 2428, cit.). La jurisprudencia ha consagrado que puede ejercitarse la retención aun después de haberse dictado la sentencia definitiva que haga lugar a la reivindicación (J. A., t. 60, p. 444)", El tribunal entiende que es errónea la tesis sustentada; y que la cita que se hace del caso anotado en J. A. y G. del PF.

t. 159, p. 69), no contempla la actual situación de esta cansa.

Efectivamente, el caso traído a colación es el siguiente:

vencidos los demandados, en un juicio de reivindicación (G.

del F., t. 127, p. 308), obligados a restituir el terrero en litigio, la Cámara Civil 1" confirmó el fallo y los autos fueren devueltos al juzzado, Una vez allí (fs. 257 y sietes.) (G. del F., t. 139, p. 69), los definitivamente vencidos solicitaron devolución de gastos, mejoras, ete., que efectuaron en el terreno que fué reivindicado; a lo que se opuso la parte vencedora argumentando que no era materia de juicio por haber quedado concluído con la sentencia, ete, Llevada nuevamente la causa a la Cámara para decidir la cuestión, ésta dijo: "Que habiéndose confirmado la sentencia que manda devolver el terreno a sus verdaderos dueños el tribunal encuentra procedente la oportunidad y vía elegida por los demandados para ejercitar el derecho de retención, porque éste incide directamente sobre los efectos del fallo a euyo cumplimiento afecta la defensa invocada", Viniendo a la situación de estos autos, se percibe fácilmente que no es la misma que la que se ha expuesto. La cuestión sobre retención se plantea ahora en 2° instancia, sin a haya cosa juzgada sobre la reivindicación, como ocurrió allí.

Se plantea como cuestión nueva no esbozada siquiera en 1 instancia, pretendiéndose que esta Cámara —tribunal de alzada— entre a resolver sobre algo no decidido ni tratado en aquélla, lo que es inadmisible (arts. 224, ley 50, y 267, Cód. Supletorio).

Esto no ocurrió en el caso referido que cita el procurador fiscal de cámara, según se ha visto. Lo que la jurisprudencia habría consagrado, entonces, sería que puede ejercitarse el derecho de retención después de la sentencia definitiva, situación a la que aún no se ha llegado en la causa que nos ocupa.

En G, del F., t. 136, p. 32. puede verse, como la Cámara Civil 1° de la Capital Federal dijo, que no <=? puede tomar en

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-207

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