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Fallos: 200:202 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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trario, fueron expresamente considerados y excluídos de aquella venta.

¿ Tales antecedentes conservan una vinculación directa con la prescripción alegada, pues es indudable que la aclaración sugerida permitirá fijar la fecha desde que ella debe contarse, —° si aquello importa actos que exterioricen el animus con que se ejercitó la posesión, 4") Que debe reputarse ajena a toda controversia que en armonía con lo establecido en el convenio de adquisición del Puerto La Plata, aprobado por la ley nacional 44:36 y provincial de 4 de octubre de 1904, la Nación, como sucesora de la Provincia de Buenos Aires, tiene sobre los terrenos comprendidos en dicha venta el dominio que le atribuye el art. 2342, ine, 19 del Cód. Civil. Dicha venta comprendía además del Puerto La Plata los terrenos denominados °"anegadizos" que figuraban entre el río Santiago y el Puerto de Ensenada, limitados al Oeste por el arroyo Doña Flors, Cuando la Provincia de Buenos Aires transfirió a la Nación sus derechos sobre el Puerto La Plata se consignó de manera expresa en el contrato de venta —en la última parte del art. 2°—, "Sin perjuicio de legítimos derechos de terceros", designio que volvió a reeditarse, podría decirse, cuando en el art, 3", ine, 79, se declaraban exceptuados de la venta, "los terrenos comprendidos dentro de la zona propia dei Puerto, que no hubieren sido expropiados por la Provincia", Es necesario señalar que ya para ese entonces el mismo convenio de transferencia estableció aclaraciones tendientes a respetar la situación de aquellos particulares ocupantes de tierra que demostraban su derecho a poserrlas —no obstante estar comprendidas dentro de la zona vendida— y que exhibieren sus titulos, Tal ha sido, sin duda, Ja situación del terreno que se cuestiona, en aquella úpoca inseripto a nombre del antecesor de los actores y de otras personas.

A esta orientación encamina la comprobación a que Teró la mensura encomendada a los ingenieros Virasoro, llerrera y Escobar por decreto del 30 de marzo de 1905 y que a juzgar por el informe de fs. 5 del expte, administrativo agregado, No 93.125-C —enyas constancias ninguna de las partes observó ni impugnó— consta en la p. 61 vta, de la copia original, No 1 de dicha operación, letra C, ine, 2", "que el lote enestionado ho fué expropiado por la Provincia, de modo que quedaba exceptuado en la transferencia", conclusión con la que concuerda también el informe de fs. 3 del mismo expediente citado. En tal situación y sin dejar de reconocer que la operación de mensura constituye en su esencia un verdadero acto

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:202 
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