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Fallos: 200:204 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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bien motivo de la litis y también si tuvieron la posesión del mismo, requisitos que indispensablemente deben concurrir para que la acción real deducida sea procedente, 7° Que los actores apoyan el carácter de propietarios que se adjudican, en la fuerza legal y justificación que emana del testimonio de hijuela agregado al expte. administrativo número 93.203, letra €, que hace plena fe mientras no sea argiiido de falsedad (art. 993, Cód. Civil), situación que no ha sido planteada, como quiera que el mismo no ha merecido por parte del demandado, la menor objeción. Surge de dicho instrumento público que el bien en litigio fué adjudicado en condominio y por partes iguales a Alberto N., María D., Mareos KR, y Agustín M. Roca y Schoo, en el carácter de únicos y universales herederos de Agustín Roca y Felisa Sehoo de Roca, enyo juicio sucesorio tramitó ante el juzgado de 19 instancia a cargo del Dr. Raymundo Naveira, secretaría del Dr. Roberto Basavilbaso, por declaratoria de herederos dictada con fecha 23 de septiembre de 1909, protocolizada con fecha 24 de febrero de 1912 ante el registro del escribano Miguel de Robles por el juez de 19 instancia en lo civil y comercial de esta ciudad, Dr, Alfredo del Campillo, La fracción de tierra que se ha referido, según referencias del mismo instrumento, está situada en La Ensenada sobre el Puerto La Plata, se compone de 129,90 mts, de frente del ennal del lado N. E., por 519,60 mts, de fondo, o sean 4 cuadras cuadradas, empezando su ubicación a los 649,50 mts, del lado interior del canal S. O., lindando por el N, O. canal en medio; fondo y costado N. E,, también canal en medio con terreno de propiedad de Dominga Durañona de Durañona y por el $. O., con Angel Sastre, Agustín Roca, padre de los nombrados anteriormente y propietario originario del mismo, lo hubo por compra efeetuada a Dominga Dirañona por escritura del 1° de octubre de 1884 ante el escribano Felipe G. Becker.

8" Que las consideraciones precedentes ponen de manifiesto —sin la menor duda— que ,el- título invocado por los reivindicantes por parte de st ntedésor en el año 1884, resulta muy anterior a la fecha de la posesión que sobre la tierra se atribuye a la Nación. Y si, como permiten afirmar las conclusiones anteriores —basadas en la prueba de los heehos—, la sucesión tuvo lugar entre ascendientes y descendientes, es principio consagrado que el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor, sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces (art. 3410) y si continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o dendor en la ex

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-204

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