Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 200:203 de la CSJN Argentina - Año: 1944

Anterior ... | Siguiente ...

posesorio cuando se han observado los requisitos determinados por Jas leyes procesales (art. 2384, Cód. Civil), es indudable que no corresponde aplicar idéntico criterio al caso de autos, toda vez que —al juzgar por las referencias de dicha mensura, que acaban de mencionarse— la operación no alcanzó ni pudo comprender a los mismos terrenos excluidos de la venta, por ser de propiedad particular, Esta misma razón induce a pensar que el término de la prescripción no es posible computarlo desde la fecha de la transferencia del Puerto —año 1904— porque ese acto no probaría por sí solo el ejercicio material de la posesión de tierras que resultaron expresamente excluídas del comercio, y no existe en autos tampoco, antecedente alguno que permita inclinarse en favor de la pretensión del demandado, como quiera que, ni administrativamente existen anteredentes que permitan determinar la fecha en que se iniciaron los trabajos (fs. 69).

5 Que no puede decirse lo propio con relación a los deeretos administrativos de fecha 14 de agosto de 1909 (fs. 67) y 17 de junio de 1910 (fs. 68), a que alude el consid. 19, letras a) y b). Sin admitir, desde luego, que su emisión estuviera t precedida de la posesión de la tierra —ya que no se ha demostrado dicho punto ni parece existir antecedentes al respecto, según los expedientes administrativos— estima el suscripto que aquéllas entrañan una verdadera exteriorización de un aeto material que pondría en evidencia el carácter de propietario con ánimo de tal, de manera que el término debe contarse a partir del primero de aquéllos, 14 de agosto de 1909.

La presente demanda ha sido interpuesta el 9 de agosto de 1939, según cargo de fs. 4 vta. Sin necesidad de recurrir a la.

salvedad que se menciona a fs. 25 —por los menores Agustín y Alberto Roca, procedente en orden a lo dispuesto por el art.

3966 del Cód, Civil— y aun enando el término se computara en forma continuada desde el 14 de agosto de 1909, es indudable- que el término de 30 años que requieren los arts. 4015 y 4016 del Cód, Civil, no habría transcurrido por escaso margen, en enyo mérito esta defensa debe ser rechazada (art. 3986, Cód. Civil).

6' Que en estas condiciones toca considerar el fondo del asunto, Mediante el perfecto acuerdo de partes que supone la falta de articulación en contrario, la presente acción ha quedado limitada a la extensión de tierra ocupada por las dos empresas ferroviarias: del Sud y Compañía General, Debe averiguarse, entonees, al tencr del art. 2758 del Cód. Civil, si los actores han acreditado el carácter de titular del dominio del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

98

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 200:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-203

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 200 en el número: 203 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos