"Que según reiterada jurisprudencia del Tribunal —Fallos: 144, 408; 156, 153; 189, 63 y 84— la exención de gravámenes establecida por las leyes 5315 y 10.657 sólo comprende los que afecten a las empresas ferroviarias en el ejercicio de su comercio e industria o en los actos que se relacionen directamente con ellas." Que según la prueba de la demandada —irrecusable por emanar de la misma actora— la propiedad ubicada en la ciudad de San Juan en la calle Rawson esquina Laprida, por la cual se pagó el impuesto cuya repetición se gestiona, no está ocupada por el Banco Hipotecario aun cuando está destinada a que en ella se construya el edificio para ese fin desde el año 1926; está convertida actualmente en un inmueble de renta inspección ocular de fs. 57; informe del Banco de fs.
62). No es, en consecuencia, la casa del Banco a que se refiere la ley como que aun está en trámite la construcción adecuada (fs. 41, 48, 49 y 50) ; ese inmueble no está en función bancaria y el impuesto discutido no ofrece el peligro de destruir "los instrumentos mediante los cuales el gobierno pone en ejecución sus leyes dentro de los estados (9 Wall 358 — S. C. of U. S. A.). b Que la provincia demandada sostiene la inaplicabilidad al caso de autos del art. 2 de la ley de contribución directa de San Juan en cuanto dicho precepto exime del pago de dicho gravamen a los "inmuebles nacionales, provinciales o municipales" y se funda en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, las instituciones autárquicas —como el Banco litigante— son independientes de la Nación y cita, en abono de su tesis, el fallo del t. 176, pág. 164, que dice así: "Que esta Corte ha establecido que las instituciones creadas por el Estado Nacional y a quienes concede personería, representación propia, facultades de administración y
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:127
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