que lo prohiba, cuanto porque, como refiriéndose al contrato" de adquisicion ó á la propiedad misma del terreno en cuestion, ella es legalmente procedente con arreglo á la legislacion anterior, bajo cuyo imperio se verificaron aquellos hechos y con arreglo á cuyas leyes y no á las posteriormente dictadas deben probarse ellos.
4" Que por el documento público de f. 32, contra cuya autenticidad nada se ha probado, aparece demostrado que el fundo en cuestion pertenece en propiedad á D. Santiago Ruarte, cuyos derechos no se ha negado, sean representados parcialmente por las demandantes; no siendo exacto que por el derecho antiguo se requiriese como una solemnidad sustancial y esclusiva de la validez del contrato de compra-venta la escrituracion del acto y menos la intervencion en él de escribano público, pues como contrato esencialmente consensual quedaba perfecto por el simple consentimiento sobre la cosa y el precio y consumado ó concluido de una manera definitiva por las prestaciones de las partes. Ley 6, artículo 5, Partida 5".
5 Que ni por la legislacion antigua, bajo cuyo imperio se celebró dicho acto, ni por la nueva puede considerarse indispensable para la validez de él, dada su naturaleza y el hecho de estar de antemano ya en posesion del terreno comprado, la asistencia de D. Santiago Ruarte al mismo acto.
6° Que por las posiciones de f...el demandado D. Ricardo Gonzalez ha reconocido la indivision actual de la sucesion de D. Santiago Ruarte.
7 Que dado estos antecedentes, y atenta la disposicion del artículo 8", título « Del Condominio del Código Civil», la enajenacion, si existe á favor del referido demandado D. Ricardo Gonzalez, no ha podido hacerse ni de una parte materialmente determinada del fundo, ni menos del todo de él, sin el consentimiento de los co-propietarios demandantes.
8" Que hecha dicha enajenacion los demandantes pueden
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:80
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