puntos habilitados para embarque ni sido recibidas por la goleta < Nueva Perla » á donde iban destinadas; constando, por el contrario que las recibió el mismo Todros como despachadas á consumo directo.
4" Que estos hechos, á la vez que establecen el contrabando definido y penado por el artículo 974 de las Ordenanzas viejas, prueban evidentemente que los diversos cesionarios que figuran en esta causa no han obrado en nombre propio sinó como ajentes de D. Cándido Todros, verdadero propietario de las mercaderías, siendo por lo tanto el caso de aplicacion de los artículos 1024 y 28 de las Ordenanzas.
5" Que la disposicion del artículo 1034, segun se desprende de sus propios términos, y ha sido resuelto ya en diversas ocasiones, no establece la impunidad de las defraudaciones descubiertas despues de haber salido las merciderías de la aduana, y sinó que fija únicamente los límites de la jurisdiccion administrativa y contenciosa.
6" Que se desprenden de los obrados en esta causa, prevenciones de que el nombre de Pedro Marques que suscribe el permiso de rembarco no pertenece á ninguna persona que haya intervenido en este asunto, lo que establece el delito de falsedad definido por el artículo G4, inciso 2", de la ley penal.
7° Que no habiéndose presentado al juicio D. H. Zeballos, contra quien recaen estas presunciones, ni el mismo Marques, es llegado el caso de proceder de acuerdo al artículo 379 de la ley de Procedimientos: por estos fundamentos fallo declarando á D. Cándido Todros convicto de defraudacion de los derechos de Aduana, definida en el artículo 974 de las Ordenanzas: en su consecuencia, condénasele al pago de una multa igual al valor de las mercaderias, que se detalla en la cópia de factura de f,..las que deberán ser préviamente avaluadas por la Aduana, y costas del juicio: líbrese la correspondiente órden de prision contra D. Pedro Marques y D. H.
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:84
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