tregados por el fabricante de ellos. Sobre lo cual, tambien este declara, f. 71, que Juliá Je mandó pedir los tales portones, pero que no le fueron mandados, por no haber ido el mismo Juliá personalmente á recibirlos, como le exigió que le hiciera. » Por todo lo que no solo se demuestra la imposibilidad de Juliá para continuar el trabajo de la obra, sinó ademas para poder ocuparse de otras, respecto á que carecia de capital y de crédito como el lo declara; y por lo tanto, viene á demostrarse que no ha podido tener derecho para fundar cargos, sobre la oposicion que hizo Belbey para la continuacion de la citada obra.
3" Que, sin embargo, dando por resulto el contrato de f, 26, úá mérito de la oposicion del demandado para la continuacion de la tal obra, segun lo dispone el artículo 120 del capítulo 8", título 6", seccion 3", libro 2" del Código Civil, que se cita en la demanda, esta disposicion del Código no justifica, ni favorece el cargo hecho; por no hallarse el demandante empresario, por su falta de recursos, como queda demostrado en otra condicion, que la que determina, en su caso, para la resolucion de los contratos de locacion, el artículo 150, del capítulo, título, seccion y , libro citados del mismo Código. ° 4" Que por otra parte el reclamo de los 3800 $ bol. cuyo pago se demanda, con mas daños é intereses causados, parece hecho, sin considerar, como debia haberse considerado, para no demandar mas de lo lejítimo. 1" El valor de lo edificado en la obra, desde que esta no se halle coneluida, mucho mas, cuando el precio estipulado por toda ella, « contrato de f. 26 era el de 3650 $ bol. y lo contenido por el documento de f. 18 que el numento en el patio se pagaria por la suma de 150 g bol. de igual moneda, pero con la condicion de que siempre que faltase algo en la obra al concluirse, ó bien la haria y pondría el empresario 6 haria una rebaja en el capital ó precio consertado; 2" Que ya el dueño de la obra habia entregado, á cuenta del precio convenido, 2650 ps. bol. : io que no debía haberse olvi
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:75
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